¿Cómo narrar una detención en flagrancia que deriva de aplicar un control preventivo provisional en el Informe Policial Homologado?
por: MTRA. ELSA VERÓNICA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Introducción
El presente texto tiene la intención de brindar algunas recomendaciones prácticas y sencillas que pudieran ser útiles a las policías en funciones de Primer Respondiente e instituciones encargadas de la seguridad pública en el desempeño de sus funciones, por lo tanto, se sugiere que su lectura sea complementaria a la normatividad que rige la actuación policial.
Una de las problemáticas recurrentes que se presenta en el llenado del Informe Policial Homologado (IPH), es la narración de los hechos relacionados con la comisión de probables delitos, particularmente en las detenciones en flagrancia, en las detenciones derivadas de aplicar un control preventivo provisional, en la justificación del uso de la fuerza, entre otras, sin embargo, únicamente nos centraremos en el caso de la detención en flagrancia que deriva de aplicar un control preventivo provisional por ser una figura jurídica de reciente creación.
Primeramente, abordaremos los conceptos y aspectos relacionados con nuestro objeto de estudio para su mayor comprensión, después realizaremos un ejemplo de manera esquemática de cómo narrar una detención en flagrancia derivada de aplicar un control preventivo provisional, y finalmente se harán unas recomendaciones o sugerencias a nivel de conclusión.
I. Restricciones al Derecho de Libertad Personal
La Libertad personal es un Derecho Humano que reconoce y protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), pero también establece su restricción. El artículo 16 de la CPEUM establece tres formas de restricción a la Libertad personal: orden de aprehensión, detención en flagrancia y caso urgente.
Recientemente y mediante una interpretación constitucional que realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el Amparo Directo en Revisión 3463/2012, creó la figura del Control Preventivo Provisional (CPP), como otra forma de restricción al Derecho de Libertad personal, aclarando que si bien, no se encuentra expresamente establecido en la CPEUM, podemos encontrar el fundamento en su artículo 21 relacionado con las facultades de tiene el Ministerio Público y las Policías en la prevención, investigación y persecución de los delitos.
De tal manera que actualmente existen 4 formas de restricción al derecho humano a la libertad personal constitucionalmente válidas: Orden de aprehensión, Detención en Flagrancia, Caso urgente y Control Preventivo Provisional.
II. Control preventivo provisional
La detención en flagrancia es una forma de restricción al Derecho Humano a la libertad personal más común y reiterada que realizan las policías cuando tienen conocimiento de la comisión de un hecho delictivo.
La Primera Sala de la SCJN refiere al delito flagrante como:
“Un delito flagrante es aquel (y sólo aquel) que brilla a todas luces, que es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que esta en presencia de una conducta prohibida por la ley”.
En general ésta forma de detención no debería de representar mayor problema para el agente de la policía cuando justifica y narra su actuación en el IPH, porque percibe o presencia la comisión de un hecho delictivo.
Pero qué pasa en aquellos casos, en dónde se presenta una denuncia informal ante la autoridad policial de que alguien está cometiendo un delito, o cuando el comportamiento de una persona da lugar a una sospecha de que está cometiendo un delito, en ambos supuestos, no es evidente o apreciable de forma directa por los sentidos, y para que los agentes policiales puedan restringir la libertad personal o deambulatoria de una persona, primeramente deben de justificar que había una sospecha razonable objetiva. En relación a lo anteriormente expuesto, la SCJN en el Amparo en revisión 3463/2012, estableció que:
“Para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no una simple sospecha que deriva del criterio subjetivo del agente de la autoridad basado en la presunción de que por la simple apariencia del sujeto es posible que sea un delincuente”.
De tal manera que al aplicar un control preventivo provisional siempre debe estar precedido por una sospecha razonable objetiva, si ésta no se justifica el control preventivo provisional será inconstitucional.
Ahora bien, una sospecha razonable objetiva es la que tiene el policía de la comisión de un delito y deber ser acreditable empíricamente en virtud de que se justifique la presunción de que alguien está cometiendo un delito o lo acaba de cometer, ya sea porque exista una denuncia informal o anónima o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito.
La sospecha razonable objetiva, no debe basarse de corazonadas, ni de factores que tengan que ver con la apariencia física de la persona, como su ropa, su forma de vestir o hablar, sino de información datos y circunstancias objetivas, por ejemplo: la hora, el lugar, el comportamiento de la persona (huida, nerviosismo, etc.) y demás circunstancias que ayuden a respaldar o justificar la actuación del policía.
La SCJN, definió al control preventivo provisional, como:
“Son restricciones temporales al ejercicio de un derecho, las cuales no deben confundirse con una detención propiamente dicha, ya que no implican una privación del derecho de libertad personal, sino una afectación momentánea de la misma que deberá estar justificada por la autoridad y que, según se dijo en dichos precedentes, en muchos casos tiene como finalidad última la prevención, preservación o consecución de la seguridad pública”.
Este control preventivo puede ser de dos grados: grado menor y grado mayor. Es de grado menor cuando la policía limita provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos para solicitar información, como por ejemplo su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera, en ese mismo momento ya está realizando una revisión ocular superficial exterior a la persona, pertenencias y/o vehículo.
Es de grado mayor cuando derivado de esa primera revisión ocular exterior superficial existan conductas o situaciones razonablemente sospechosas que los motiven para aplicar un registro o inspección más profundo, por ejemplo, una persona violenta o que intente darse a la fuga, puede ser objeto de un control preventivo más intenso.
En el caso de aplicar el grado mayor, es importante resaltar que la autoridad policial debe de avisar y pedir el consentimiento para realizar la inspección. Se realizará un registro forzoso si la persona no está dispuesta a cooperar o se resiste, lo anterior de conformidad con los artículos 268 y 266 respectivamente del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando un agente de la policía tenga una sospecha razonable objetiva de que una persona está cometiendo un delito o de corroborar la identidad de una persona por una denuncia informal, puede restringir la libertad personal, solicitar información y realizar una revisión ocular, exterior y superficial a la persona y/o al vehículo, y si se percata de algunas circunstancias objetivas que incremente la sospecha, podrá realizar un registro más profundo, previo aviso y consentimiento de la persona, y si de esta última inspección advierten la comisión flagrante de algún delito, procederán a la detención.
Ahora bien, puede darse el caso de que, no necesariamente aplicando un control preventivo provisional de grado menor, se aplique el del grado mayor, o que aplicando el de grado mayor se advierta la comisión flagrante de un delito, en estos supuestos lo que se sugiere a la autoridad policial es de registrar y documentar, ya sea mediante videos o fotografías dichas actuaciones, cuidando en todo momento el respeto a los Derechos Humanos.
III. Sugerencia para la narración de hechos de una detención en flagrancia que deriva de aplicar un control preventivo provisional en el Informe Policial Homologado
A continuación, se recomienda la siguiente estructura para la narración en el Informe Policial Homologado en los casos de una detención en flagrancia derivada de un control preventivo provisional.
Como se ha insistido de manera reiterada, únicamente vamos a esquematizar por lo que hace a nuestro objeto de estudio, sin embargo, el agente de la policía deberá registrar la narración de hechos de todos los demás actos o técnicas de investigación en que hayan intervenido en un hecho probablemente delictivo.
Orden cronológico para narrar en el IPH los actos derivados de aplicar un control preventivo provisional que finalice en la detención en flagrancia
1. Sospecha razonable
• El policía registrará información, datos y circunstancias que en su conjunto justifiquen la sospecha razonable objetiva, por ejemplo; la hora, el lugar (hot spot), comportamiento de la persona, etcétera. • No referir vestimenta o apariencia física de las personas, ni corazonadas. |
2. CPP grado menor
• Se va a limitar provisionalmente la libertad de tránsito de personas y/o de vehículos. • Se solicita información como, por ejemplo; motivo de la presencia en el lugar, destino e identidad. • Realiza de manera ocular una inspección de la persona o vehículo solo de manera ocular, superficial y exterior. • Si la persona pretende huir o evade a la autoridad, se aplicará un registro o inspección más profundo. |
3. Avisa y solicita permiso para aplicar el grado mayor
• Avisa y solicita permiso para realizar la inspección o registro a la persona, sus pertenencias y/o vehículo. • En caso de no tener su consentimiento, se realizará de manera forzosa respetando su dignidad y Derechos Humanos. |
4. CPP grado mayor
• Se realiza una inspección de manera profunda a su persona, pertenencias y/o vehículo. • De esta inspección se percatan de la comisión de un hecho probablemente delictivo (flagrancia). |
5. Detención en flagrancia
• Se realiza la detención en flagrancia de la persona o personas, se asegura al vehículos y objetos relacionados con el hecho delictivo. • Se llevan a cabo todas las actuaciones derivadas de la detención en flagrancia (lectura de derechos, registro de la detención, etc.) |
Finalmente, y a manera de recapitular, se destacan las siguientes conclusiones:
1. El control preventivo provisional esta constitucionalmente establecido de manera implícita en el artículo 21. 2. Para aplicar un control preventivo provisional debe preceder de una sospecha razonable. 3. La sospecha razonable no puede justificarse por meras corazonadas o criterios subjetivos del policía. 4. Se pueden aplicar los controles preventivos provisionales, sin necesidad de llegar a la detención, de hecho, en ocasiones sin llegar al control preventivo grado mayor. 5. La finalidad de los controles preventivos provisional es la prevención de la comisión de delitos, así como su investigación y la preservación de la seguridad y orden públicos. 6. Se deberá decir el motivo por el que se está realizando una inspección. 7. Se deberá pedir autorización para aplicar la inspección tanto en su persona como posesiones de conformidad con el artículo 268 del CNPP. 8. Si se niega a la inspección, ésta deberá hacerse de manera forzosa, respetando la dignidad y Derechos Humanos. |
Referencia Bibliohemerográfica.
Legislación Nacional.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- Protocolo Nacional de Actuación Primer Respondiente, versión 2017
Jurisprudencia Nacional.
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. “Amparo directo en revisión 3463/2012”. Sentencia del 22 de enero de 2014
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. “Amparo Directo en revisión 1596/2014”. Sentencia del 3 de septiembre de 2014
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Primera Sala. “Amparo Directo en revisión 6695/2015”. Sentencia del 13 de julio de 2016
- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pleno. “Acción de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada 11/2014”. Sentencia del 22 de marzo
- Derecho humano a la libertad personal. Características de los niveles de contacto, entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona. Tesis Aislada. 10ª época. 1ª Sala. Núm. de Registro 2008638.
- Control Provisional Preventivo, Parámetros a seguir por los elementos de la policía para que aquél tenga validez con posterioridad a la detención en flagrancia. Tesis Aislada. 10ª época. 1ª Sala. Núm. de Registro 2010961.
Revistas.
Hidalgo Flores, Héctor Ivar. Control preventivo provisional, Terry stop y sospecha razonable. Instituto Nacional de Ciencias Penales. Ciudad de México, México 2019.